lunes, 31 de marzo de 2014

Prueba testimonial
ARTICULO 165.- Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben probar, están obligados a declarar como testigos. 
ARTICULO 166.- Una parte sólo puede presentar hasta cinco testigos sobre cada hecho, salvo disposición diversa de la ley.  
ARTICULO 167.- Los testigos serán citados a declarar cuando la parte que ofrezca su testimonio manifieste no poder, por sí misma, hacer que se presenten. La citación se hará con apercibimiento de apremio si faltaren sin justa causa. Los que, habiendo comparecido, se nieguen a declarar, serán apremiados por el tribunal.  ARTICULO 168.- Los gastos que hicieren los testigos y los perjuicios que sufran por presentarse a declarar, serán satisfechos por la parte que los llamare, en los términos del artículo 91, salvo siempre lo que se decida sobre condenación en costas.
ARTICULO 169.- Los funcionarios públicos o quienes lo hayan sido, no están obligados a declarar, a solicitud de las partes, respecto al asunto de que conozcan o hayan conocido por virtud de sus funciones. Solamente cuando el tribunal lo juzgue indispensable para la investigación de la verdad, podrán ser llamados a declarar. 
ARTICULO 170.- A los ancianos de más de setenta años, a las mujeres y a los enfermos, podrá el tribunal, según las circunstancias, recibirles la declaración en la casa en que se hallen, en presencia de las partes, si asistieren.  
ARTICULO 171.- Los funcionarios públicos de la Federación y de los Estados a que alude el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rendirán su declaración por oficio, observándose, en lo aplicable, lo dispuesto por los artículos 127 y 174; pero, si los expresados funcionarios lo estimaron prudente y lo ofrecieren así en respuesta al oficio que se les dirija, podrán rendir su declaración personalmente.  Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 172.- La parte que desee rendir prueba testimonial, deberá promoverla dentro de los quince primeros días del término ordinario o del extraordinario, en su caso ARTICULO 173.- Para el examen de los testigos, no se presentarán interrogatorios escritos. Las repreguntas serán formuladas verbal y directamente, por las partes o sus abogados, al testigo. Primero interrogará el promovente de la prueba, y, a continuación, las demás partes, pudiendo el tribunal, en casos en que la demora puede perjudicar el resultado de la investigación, a su juicio, permitir que, a raíz de una respuesta, hagan las demás partes las repreguntas relativas a ella, o formular las el propio tribunal.  Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943 ARTICULO 174.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando el testigo sea un funcionario de los de que trata el artículo 171, o resida fuera del lugar del negocio, deberá el promovente, al ofrecer la prueba, presentar sus interrogatorios, con las copias respectivas para las demás partes, las cuales serán puestas a su disposición, en el mismo auto en que se mande recibir la prueba, para que, dentro de tres días, presenten, en pliego cerrado, si quisieren, su interrogatorio de repreguntas; pero, si lo presentaren después, no les será admitido, sin perjuicio de que, en todo caso, pueda, la parte interesada, presentarse directamente, a repreguntar, ante el tribunal requerido, el que hará la calificación de las repreguntas, cuidando de asentar, literalmente en autos, las que deseche, como lo manda el artículo 175. Para el examen de los testigos que no residan en el lugar del negocio, se librará recado al tribunal que ha de practicar la diligencia, acompañándole, en pliego cerrado, los interrogatorios, previa la calificación correspondiente.  Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943 ARTICULO 175.- Las preguntas y repreguntas deben estar concebidas en términos claros y precisos; han de ser conducentes a la cuestión debatida; se procurará que en una sola no se comprenda más de un hecho y no hechos o circunstancias diferentes, y pueden ser en forma afirmativa o inquisitiva. Las que no satisfagan estos requisitos, serán desechadas de plano, sin que proceda recurso alguno; pero se asentarán literalmente en autos.  ARTICULO 176.- Después de tomarse, al testigo, la protesta de conducirse con verdad, y de advertirlo de las penas en que incurre el que se produce con falsedad, se hará constar su nombre, edad, estado, lugar de residencia, ocupación, domicilio, si es pariente consanguíneo o afín de alguno de los litigantes, y en qué grado; si tiene interés directo en el pleito o en otro semejante, y si es amigo íntimo o enemigo de alguna de las partes. A continuación, se procederá al examen.  Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 177.- Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros. Cuando no fuere posible terminar el examen de los testigos en un solo día, la diligencia se suspenderá para continuarse al día siguiente hábil. 
ARTICULO 178.- Cuando el testigo deje de contestar algún punto, o haya incurrido en contradicción, o se haya expresado con ambigüedad, pueden las partes llamar la atención del tribunal, para que, si lo estima conveniente, exija a aquél las respuestas y aclaraciones que procedan.  
ARTICULO 179.- El tribunal tendrá la más amplia facultad para hacer, a los testigos y a las partes, las preguntas que estime conducentes a la investigación de la verdad, así como para cerciorarse de la idoneidad de los mismos testigos, asentándose todo en el acta.  
ARTICULO 180.- Si el testigo no habla el castellano, rendirá su declaración por medio de intérprete, que será nombrado por el tribunal. Cuando el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en español, podrá escribirse en su propio idioma, por él o por el intérprete. Este último deberá, antes de desempeñar su encargo, protestar hacerlo lealmente, haciéndose constar esta circunstancia
Si el testigo fuere indígena y no hable el español, o hablándolo no lo supiera leer, deberá asistir le un intérprete con conocimiento de su lengua y cultura, a fin de que rinda su testimonio, sea en su propia lengua o en español; pero en cualquier caso, el mismo deberá asentarse en ambos idiomas. Párrafo adicionado DOF 18-12-2002 Cuando el testigo tuviese alguna discapacidad visual, auditiva o de locución, el juez de la causa deberá ordenar a petición del oferente de la prueba o de la persona que dará testimonio, la asistencia necesaria en materia de estenografía proyectada, en los términos de la fracción VI del artículo 2 de la Ley General de las Personas con Discapacidad o de un traductor o intérprete. Párrafo adicionado DOF 24-05-2011
ARTICULO 181.- Cada respuesta del testigo se hará constar en autos, en forma que, al mismo tiempo, se comprenda, en ella, el sentido o términos de la pregunta formulada. Sólo cuando lo pida una parte, respecto a preguntas especiales, puede el tribunal, permitir que, primero, se escriba textualmente la pregunta, y, a continuación, la respuesta.  Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 182.- Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, respecto de las respuestas que no la lleven ya en sí, y el tribunal deberá exigirla. 
ARTICULO 183.- El testigo firmará al pie de su declaración y al margen de las hojas en que se contenga, después de habérselo leído o de que la lea por sí mismo y la ratifique. Si no quiere, no sabe o no puede leer, la declaración será leída por el secretario, y, si no quiere, no sabe o no puede firmar, imprimirá sus huellas digitales, si puede y quiere hacerlo, de todo lo cual se hará relación motivada en autos.  
ARTICULO 184.- La declaración, una vez ratificada, no puede variarse ni en la substancia ni en la redacción.  ARTICULO 185.- Con respecto a los hechos sobre que haya versado un examen de testigos y con respecto a los directamente contrarios, no puede la misma parte volver a presentar prueba testimonial, en ningún momento del juicio.  
ARTICULO 186.- En el acto del examen de un testigo o dentro de los tres días siguientes, pueden las partes atacar el dicho de aquél, por cualquier circunstancia que, en su concepto, afecte su credibilidad. Para la prueba de las circunstancias alegadas, se concederá un término de diez días, y, cuando sea testimonial, no se podrán presentar más de tres testigos sobre cada circunstancia. El dicho de estos testigos ya no puede impugnar se por medio de prueba, sin perjuicio de las acciones penales que procedan, y su valor se apreciará en la sentencia, según el resultado de la discusión en la audiencia final del juicio.  
ARTICULO 187.- Al valorar la prueba testimonial, el tribunal apreciará las justificaciones relativas a las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, ya sea que éstas hayan sido alegadas, o que aparezcan en autos
LA PRUEBA:
ARTICULO 273.- El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones; pero sólo cuando el actor pruebe los hechos que son el fundamento de su demanda, el reo está obligado a la contraprueba que demuestre la inexistencia de aquéllos, o a probar los hechos que sin excluir el hecho probado por el actor, impidieron o extinguieron sus efectos jurídicos. ARTICULO 274.- El que niega sólo estará obligado a probar: I.- Cuando su negación, no siendo indefinida, envuelva la afirmación de un hecho, aunque la negativa sea en apoyo de una demanda o de una excepción. Los jueces en este caso no exigirán una prueba tan rigurosa como cuando se trate de un hecho positivo. II.- Cuando impugne la presunción legal que tenga en su favor la parte contraria. 
ARTICULO 275.- El que funda su derecho en una regla general no necesita probar que su caso siguió la regla general y no la excepción; pero quien alega que el caso está en la excepción de una regla general, debe probar que así es
ARTICULO 276.- El que afirma que otro contrajo una liga jurídica, sólo debe probar el hecho o acto que la originó, y no que la obligación subsiste. 
ARTICULO 277.- Sólo los hechos, cuando no sean notorios, están sujetos a prueba; el Derecho lo estará únicamente cuando se funde en leyes extranjeras, o en usos, costumbres o jurisprudencia.
ARTICULO 278.- Son improcedentes y el juez deberá rechazar de plano las pruebas que se rindan: I.- Para demostrar hechos que no son materia de la controversia o no han sido alegados por las partes; II.- Para demostrar hechos que quedaron admitidos por las partes y sobre los que no se suscitó controversia, al quedar fijado el debate, salvo el caso de rebeldía del demandado; III.- Para demostrar un hecho que no pueda existir por que sea incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que deba regirlo necesariamente; IV.- En los casos expresamente prohibidos por la ley; y, V.- Con fines notoriamente maliciosos o dilatorios. Contra el auto que deseche una prueba sobre los hechos a que se refiere el presente artículo no procede recurso. 
ARTICULO 279.- Independientemente de la carga de la prueba impuesta a las partes conforme a los artículos anteriores, el tribunal podrá carear a las partes entre sí, o con los testigos, y a éstos unos con otros, si lo estima conveniente. 
ARTICULO 280.- Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. 
ARTICULO 281.- Cuando una de las partes, sin fundamento se oponga a la inspección o reconocimiento ordenados por el tribunal, para conocer sus condiciones físicas o mentales, o no conteste las preguntas que le dirija, deben tenerse por ciertas las afirmaciones de la contra parte, salvo prueba en contrario. Lo mismo se hará si una de las partes no exhibe, a la inspección del tribunal, la cosa o documento que tiene en su poder o de que puede disponer.
ARTICULO 282.- Los terceros están obligados en todo tiempo a prestar auxilio a los tribunales en la averiguación de la verdad, y, en consecuencia, deben sin demora exhibir documentos y objetos que tengan en su poder cuando para ello fueren requeridos, o permitir su inspección. 
ARTICULO 283.- Los tribunales tienen la facultad y el deber de compeler a los terceros por los medios de apremio más eficaces a que cumplan con la obligación a que se refiere el artículo anterior, y en caso de oposición oirán las razones en que la funden y resolverán sin ulterior recurso. De esta obligación están exentos los ascendientes, descendientes y cónyuge, y las personas que deben guardar secreto profesional en los casos en que se trate de probar contra la parte con la que estén relacionados. 
ARTICULO 284.- Las autoridades tendrán la obligación de proporcionar inmediatamente los informes que se les pidan respecto a hechos relacionados con el juicio y de los que hayan tenido conocimiento o hayan intervenido por razón de su cargo. En caso de desobediencia, el juez impondrá a la rebelde una multa que no excederá de treinta días de salario mínimo
ARTICULO 285.- En cualquier momento del juicio o antes de iniciarse éste, cuando se demuestre que haya peligro de que una persona desaparezca o se ausente del lugar del juicio, o de que una cosa desaparezca o se altere, y la declaración de la primera o la inspección de la segunda sea indispensable para la resolución de la cuestión controvertida, podrá el tribunal ordenar la recepción de la prueba correspondiente. ARTICULO 286.- Las partes tienen libertad para ofrecer como medios de prueba, los que estimen conducentes a la demostración de sus pretensiones, y serán admisibles cualesquiera que sean adecuados para que produzcan convicción en el juzgador. Enunciativamente, serán admisibles los siguientes medios de prueba: I.- Confesión y declaración de las partes;  II.- Documentos públicos y privados;  III.- Dictámenes periciales;                IV.- Reconocimiento, examen o inspección judicial; V.- Testigos;           VI.- Fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos, reproducciones, experimentos,  el análisis biológico molecular de la caracterización del ácido desoxirribonucleico y, en general, todos aquellos elementos aportados por la ciencia.  VII.- Informes de las autoridades; y, VIII.- Presunciones. 
ARTICULO 287.- El término común de prueba no podrá exceder de cuarenta días, cuando las pruebas hubieren de rendirse dentro del Estado.    
ARTICULO 288.- El término de prueba ordinario se dividirá en dos períodos comunes a las partes. El primero constará de la mitad del número de días que corresponda al común que el juez fije; tendrá por objeto proponer en uno o varios escritos las pruebas respectivas, y en ellos se expresará con claridad los hechos que se trata de probar, el lugar, tiempo, forma y demás requisitos que sean necesarios para decretar su recepción; de otra manera no se tendrán por ofrecidas. El segundo, para ejecutar y recibir las que hubiesen propuesto los interesados, el cual no excederá de los días que falten para completar el total concedido. A petición de parte, o si el juez lo estima necesario, se recibirán dentro del primer período, según las circunstancias, una o varias de las pruebas hasta entonces ofrecidas. 
ARTICULO 289.- El juez concederá el término que estime suficiente para la recepción, atendiendo a las circunstancias del pleito, sin que pueda ser menor de diez días. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior sólo tiene aplicación cuando se trate del término de prueba en lo principal. En los demás casos el término es común para proponer y practicar las pruebas, pero en éstos no habrá lugar a término supletorio.                         ARTICULO 290.- Dentro del término señalado por el juez para el segundo período conforme al artículo anterior, las partes tiene derecho de pedir que se amplíe.                              
ARTICULO 291.- La ampliación no puede exceder de los días que falten para completar el máximum que marca la ley, y el término que se conceda será común a todas las partes.                     
ARTICULO 292.- El juez resolverá de plano concediendo o negando la ampliación
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas                                              
ARTICULO 293.- Contra el auto en que se fije el período de recepción y contra el en que se conceda la ampliación, no habrá recurso; si esta última se niega, procederá la apelación en ambos efectos si fuere apelable la sentencia.                              
ARTICULO 294.- Cuando alguna de las pruebas solicitadas hubiere de rendirse fuera del Estado, puede concederse un aumento extraordinario del término común señalado para la prueba. 
ARTICULO 295.- El juez, tomando en consideración las distancias y la mayor o menor facilidad de las comunicaciones, señalará el aumento que en su concepto estime necesario, sin excederse de los plazos fijados en el artículo siguiente.  El aumento extraordinario se computará desde el día siguiente al en que se concluya el término común de pruebas señalado por el juez.                
ARTICULO 296.- El máximo del término extraordinario de prueba será: I.- De cincuenta días, si las pruebas para las que solicitó, han de practicar se dentro del territorio nacional y fuera del Estado; II.- De cien días si hubieren de practicar se en la América del Norte, en la Central o en las Antillas; III.- De ciento veinte días si hubieren de practicarse en cualquiera otra parte. 
ARTICULO 297.- Para que pueda concederse el término extraordinario, se requiere: I.- Que se solicite dentro del ordinario; II.- Que se hayan ofrecido en tiempo, conforme al artículo 288, las pruebas que se trata de practicar; III.- Que se indiquen los nombres y residencias de los testigos que hayan de ser examinados, cuando la prueba sea testimonial; IV.- Que se designen, en el caso de ser la prueba instrumental, los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que han de testimoniada o presentarse originales; V.- Que se exhiba el billete de depósito por el máximum de la cantidad que establece el artículo 301; y, VI.- Que del tenor de la demanda o de la contestación, aparezca que los hechos que se trata de probar acaecieron en el lugar donde deba practicase la prueba, o que allí existen los medios probatorios del caso.                              ARTICULO 298.- Durante el aumento extraordinario sólo pueden practicar se la prueba o pruebas que lo motivaron. 
ARTICULO 299.- El término común de prueba y el extraordinario concluyen por el solo transcurso del plazo señalado.                                
ARTICULO 300.- El juez puede dar por concluidos los términos común y extraordinario, o suspenderlos cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, si considera que han rendido todas las pruebas para cuyo efecto fueron concedidos.                           
ARTICULO 301.- La parte que hubiere pedido la dilación extraordinaria y no rindiese las pruebas propuestas para dicho objeto, o resultaren claramente inconducentes, será condenada a indemnizar a la contraria los daños y perjuicios que sufra por dicho motivo, y a pagar una multa hasta sesenta días de salario mínimo. Habiéndose ARTICULO 302.- Las diligencias de prueba practicadas en otros juzgados en virtud de requerimiento del juez de los autos durante la suspensión del término, surtirán sus efectos mientras el juez requerido no tenga aviso para suspenderlas.                        
ARTICULO 303.- Nunca concluye el término para el juez quien, aun encontrándose el negocio en estado de sentencia, puede, para mejor proveer: I.- Decretar que se traiga a la vista cualquier documento que crea conveniente para esclarecer el derecho de las partes si no hubiere impedimento legal; II.- Exigir confesión judicial a cualquiera de los litigantes sobre los hechos que estime de influencia en la cuestión y no resulten probados;  III.- Decretar la práctica de cualquier reconocimiento o evaluó que reputé necesarios; y, IV.- Traer a la vista cualesquiera autos que tengan relación con el pleito, si su estado lo permite. Al decretar y practicar las diligencias a que este artículo se refiere, los magistrados y jueces se ajustarán a las formalidades prescritas en este Código para la recepción de las pruebas. Las diligencias para mejor proveer sólo podrán decretarse por una sola vez dentro de los ocho días siguientes al en que el negocio se hubiere puesto en estado de sentencia. En este caso, el término para sentencia correrá de nuevo desde el siguiente día al en que hayan quedado practicadas las diligencias para mejor proveer.                               
ARTICULO 304.- Las pruebas se recibirán siempre con citación de la parte contraria, y de acuerdo con las reglas que se señalen para cada una de ellas en los capítulos siguientes. 
ARTICULO 305.- En caso de que el declarado rebelde sea persone en el juicio, se observarán las siguientes reglas: I.- Si se presenta dentro del término probatorio, tendrá derecho a que se le reciban pruebas sobre una excepción perentoria. siempre que incidentalmente acredite que estuvo durante todo el tiempo transcurrido desde el emplazamiento, impedido de comparecer al juicio por fuerza mayor no interrumpida; y, II.- Si compareciera después del término de prueba, pero antes de la citación para sentencia se le concederá una dilación probatoria de diez días, comunes para ofrecer y recibir, si demuestra haber tenido impedimento por causa de fuerza mayor no interrumpida y las que rinda tiendan a demostrar alguna excepción perentoria